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Convención Monetaria

CONVENIO MONETARIO

entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano

(2010/C 28/05)

 

LA UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea y la República Italiana 

y

EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO, representado por la Santa Sede en conformidad con el artículo 3 del Tratado de Letrán, Considerando lo siguiente:

 

(1) El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a la moneda de cada uno de los Estados miembros participantes en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, incluida Italia, en virtud del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, del 3 de mayo de 1998.

(2) Antes de la introducción del euro, Italia y el Estado de la Ciudad del Vaticano estaban vinculados por acuerdos bilaterales en materia monetaria, en particular el Acuerdo monetario entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano celebrada el 3 de diciembre de 1991.

(3) La Declaración nº 6 aneja al Acta final del Tratado de la Unión Europea establecía que la Comunidad debía facilitar cualquier renegociación de los acuerdos existentes con el Estado de la Ciudad del Vaticano que pudiera resultar necesaria como consecuencia de la introducción de la moneda única.

(4) El 29 de diciembre de 2000, la Comunidad Europea, representada por la República Italiana, en asociación con la Comisión y el Banco Central Europeo, celebró un Acuerdo monetario con el Estado de la Ciudad del Vaticano.

(5) En conformidad con el presente Acuerdo monetario, el Estado de la Ciudad del Vaticano utilizará el euro como moneda oficial y concederá curso legal a los billetes y monedas en euros. Garantizará que las normas de la UE sobre billetes y monedas denominados en euros -incluidas las normas sobre protección contra la falsificación- sean aplicables en su territorio.

(6) El presente Acuerdo no impone al Banco Central Europeo ni a los bancos centrales nacionales obligación alguna de incluir los instrumentos financieros del Estado de la Ciudad del Vaticano en las listas de valores mobiliarios objetos de las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de los Bancos Centrales.

(7) Se creará un Comité Mixto compuesto por representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano, de la República Italiana, de la Comisión y del Banco Central Europeo con el fin de examinar la aplicación del presente Acuerdo, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas, examinar la adecuación de la proporción mínima de monedas que deben introducirse por su valor facial y evaluar las medidas adoptadas por el Estado de la Ciudad del Vaticano para aplicar la legislación pertinente de la UE.

(8) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente en los litigios derivados de la aplicación del presente Acuerdo,

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

Artículo 1

El Estado de la Ciudad del Vaticano tendrá derecho a utilizar el euro como moneda propia oficial en conformidad con el Reglamento (CE) nº 1103/97 y el Reglamento (CE) nº 974/98. El Estado de la Ciudad del Vaticano concederá curso legal a los billetes y monedas en euros. IT 4.2.2010 Diario Oficial de la Unión Europea C 28/13

 

Artículo 2

El Estado de la Ciudad del Vaticano emite sólo billetes de banco, monedas o sustitutos monetarios de cualquier tipo tras haber acordado con la Unión Europea las condiciones de dicha emisión. A partir del 1 de enero de 2010, la emisión de monedas en euros estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 3.

  1. El límite máximo anual (en términos de valor) de emisión de monedas en euros por el Estado de la Ciudad del Vaticano será calculado por el Comité Mixto instituido por el presente Acuerdo como la suma de:

 

una parte fija, cuyo importe inicial para 2010 se establece en 2 300 000 EUR. El Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija con el fin de tener en cuenta tanto la inflación —sobre la base de la inflación IPCA en Italia en el año n-1— como la posible evolución significativa en el mercado de las monedas de colección de monedas en euros,

una parte variable, correspondiente a la media pro capite de monedas emitidas por la República Italiana en el año n-1 multiplicada por el número de habitantes del Estado de la Ciudad del Vaticano.

 

  1. El Estado de la Ciudad del Vaticano también podrá emitir una moneda conmemorativa o de colección especial durante la Sede Vacante. En caso de que la emisión total resultante de la emisión especial supere el límite máximo establecido en el apartado 1, el valor de la emisión especial se imputará a la parte restante del límite máximo del año anterior o bien, como reducción del límite máximo del año siguiente.

 

Artículo 4

  1. Las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro en lo que respecta al valor nominal, curso legal, características técnicas, características artísticas de la cara común y características artísticas comunes de la cara nacional.
  2. El Estado de la Ciudad del Vaticano notificará previamente la cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará su conformidad con las normas de la UE.

 

Artículo 5

  1. Las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano serán acuñadas por el Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato de la República Italiana. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado de la Ciudad del Vaticano podrá hacer acuñar sus monedas por una Fábrica de la Moneda de la UE que acuñe monedas en euros distinta de la mencionada en el apartado 1, previo acuerdo del Comité Mixto.

 

Artículo 6

  1. El volumen de monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana a efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de emisión por la República Italiana, en conformidad con el párrafo 2 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  2. A más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado de la Ciudad del Vaticano notificará a la República Italiana el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que tenga previsto emitir durante el año siguiente. Asimismo, notificará a la Comisión las condiciones previstas para la emisión de las monedas.
  3. El Estado de la Ciudad del Vaticano comunicará la información mencionada en el párrafo 2 para el año 2010 en el momento de la firma del presente Acuerdo. IT C 28/14 Diario Oficial de la Unión Europea 4.2.2010 Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Estado de la Ciudad del Vaticano pondrá en circulación por su valor facial al menos el 51 % de las monedas en euros emitidas cada año. El Comité Mixto examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deben introducirse por su valor facial y podrá decidir aumentarla.

 

Artículo 7

El Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir monedas de colección en euros. Se incluirán en el límite máximo anual mencionado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por el Estado de la Ciudad del Vaticano se llevará a cabo en conformidad con las directrices de la UE para las monedas de colección en euros, que prevén, en particular, la adopción de características técnicas, características artísticas y denominaciones que permitan distinguir estas monedas de las destinadas a la circulación. 2. Las monedas de colección emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano no tendrán curso legal en la Unión Europea.

 

Artículo 8

  1. El Estado de la Ciudad del Vaticano se comprometerá a adoptar todas las medidas apropiadas, mediante recepción directa o acciones equivalentes, para aplicar los actos jurídicos y normas de la UE enumerados en el anexo del presente Acuerdo, en el ámbito de: a) los billetes y monedas en euros; b) la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago en efectivo y distintos del efectivo, medallas y fichas, y los requisitos en materia de información estadística. Si y cuando un sectore se cree en el Estado de la Ciudad del Vaticano, la lista de actos jurídicos y normas del anexo se integrarán con las normativas de la UE en materia bancaria y financiera y los actos jurídicos y normas del Banco Central Europeo, en particular los requisitos en materia de información estadística. El Estado de la Ciudad del Vaticano aplicará los actos jurídicos y las normas a que se refiere el apartado 1 en los términos especificados en el anexo.
  2. Cada año, la Comisión modifica el anexo para tener en cuenta los nuevos pertinentes actos jurídicos y normas de la Unión Europea y las modificaciones introducidas en los actos vigentes. 3. A continuación, el Comité Mixto fijará términos adecuados y razonables para la aplicación por el Estado de la Ciudad del Vaticano de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos al anexo. 4. El Anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 9

  Las instituciones financieras situadas en el Estado de la Ciudad del Vaticano podrán tener acceso a los sistemas de regulación interbancaria y de pago y regulación de la zona euro en las condiciones apropiadas que determine el Banco de Italia, de acuerdo con el Banco Central Europeo.

 

Artículo 10

  1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver cualquier controversia entre las Partes derivada de la aplicación del presente Acuerdo y que no pueda resolverse en el seno del Comité Mixto.
  2. La Unión Europea (actuando por recomendación de la delegación de la UE dentro del Comité Mixto) o el Estado de la Ciudad del Vaticano podrán recurrir al Tribunal de Justicia si consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. La sentencia del Tribunal será vinculante para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo que decida el Tribunal en su sentencia.
  3. Si la Unión Europea o el Estado de la Ciudad del Vaticano no adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al Acuerdo. IT 4.2.2010 Diario Oficial de la Unión Europea C 28/15

 

Artículo 11

  1. Se crea una Comisión mixta. Estará compuesta por representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano y de la Unión Europea. La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la Comisión y de la República Italiana, así como por representantes del Banco Central Europeo. La delegación de la Unión Europea adoptará su reglamento interno por consenso.
  2. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año. La Presidencia será ejercida alternativamente, por un período de un año, por un representante de la Unión Europea y por un representante del Estado de la Ciudad del Vaticano. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por unanimidad.
  3. El Comité mixto intercambiará opiniones e información y adoptará las decisiones a que se refieren los artículos 3, 6 y 8. Examinará las medidas adoptadas por el Estado de la Ciudad del Vaticano y se esforzará por resolver los posibles litigios derivados de la aplicación del presente Acuerdo.

 

  1. La Unión Europea ejercita la primera la presidencia del Comité Mixto a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en conformidad con el artículo 13. Artículo 12: Quedando salvo el artículo 10, párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo con un preaviso de un año. Artículo 13: El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Artículo 14: El Acuerdo monetario del 29 de diciembre de 2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las referencias al Acuerdo del 29 de diciembre de 2000 se entienden hechas al presente Acuerdo.

 

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

 

  Por la Unión Europea         Joaquín ALMUNIA   Miembro de la Comisión Europea

Por el Estado de la Ciudad del Vaticano y en su nombre la Santa Sede Su Excelencia el Arzobispo André DUPUY Nuncio Apostólico ante la Unión Europea

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